La Audiencia Provincial de Murcia, a través de su Sección Quinta con sede en Cartagena, ha avalado la resolución que dio la razón a una mujer en su reclamación económica contra su exmarido, al concluir que las cantidades que ella asumió no podían cargarse a la sociedad de gananciales, ya que correspondían exclusivamente al ámbito personal del deudor.
Deudas personales derivadas de una condena penal y de mala praxis
El conflicto judicial tuvo su origen cuando la exesposa hizo frente, con su propio patrimonio, a diversas obligaciones económicas derivadas de actuaciones imputables únicamente a su entonces marido. Entre ellas figuraban la responsabilidad civil fijada en una sentencia penal por un delito de estafa, así como una deuda surgida a raíz de una actuación profesional negligente. El importe total superaba los 218.000 euros y fue satisfecho tras la firma de capitulaciones matrimoniales y antes de la disolución definitiva del matrimonio.
La Audiencia confirma íntegramente el criterio del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Javier y determina que resulta de aplicación la excepción contemplada en el artículo 1366 del Código Civil. Dicho precepto excluye de la esfera ganancial las obligaciones extracontractuales que tengan su origen en el dolo o la culpa grave de uno de los cónyuges. En consecuencia, la Sala afirma que estas deudas no pueden repercutirse ni sobre la sociedad de gananciales ni sobre el otro miembro del matrimonio, al tratarse de obligaciones estrictamente privativas.
Exclusión del pasivo ganancial y rechazo de la cosa juzgada
En relación con la condena penal por estafa, la sentencia subraya que tanto las cantidades abonadas a las víctimas como los honorarios del abogado de estas derivan directamente de una conducta dolosa imputable en exclusiva al condenado. El Tribunal recuerda que la responsabilidad civil nacida de un delito tiene naturaleza extracontractual y que, cuando procede de una actuación dolosa o gravemente negligente, queda fuera del ámbito de responsabilidad de la sociedad conyugal.
El mismo razonamiento aplica la Audiencia a la deuda generada por la mala praxis profesional, al considerar acreditado que se trató de una actuación personal del demandado, ajena a cualquier beneficio del patrimonio común. La Sala añade que no concurre la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente, al no darse la identidad exigida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y confirma además que fue la demandante quien abonó efectivamente las cantidades reclamadas.





